sábado, 23 de abril de 2016

Las Quiebras y Bancarrotas Ley 479-08

LIBRO TERCERO: 
DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS TÍTULO I: 
DE LA QUIEBRA DISPOSICIONES GENERALES
Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos. No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento del comerciante.

 CAPÍTULO I: DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS
Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento de la compañía.
Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor.
Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provisionalmente.
Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial, la cesación de paros se considerará haber principiado desde el día de la sentencia que declare la quiebra.
Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los periódicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código. Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra. Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente.
 Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el caso de quiebra del suscrito de un pagaré a la orden, del aceptador de una letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente.
Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respecto de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por empeño o por hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a la hipoteca o al empeño.
Art. 446.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 19 de julio del 1911). Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho por el deudor después de la época determinada por el Tribunal como fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos los pagos, ya en especies, ya por acción, venta, compensación o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas.
 Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él, tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos.
Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en que se haya practicado la inscripción.
Art. 449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan sido pagadas después de la época fijada como fecha de la cesación de pagos, y antes de la sentencia que declare la quiebra, la acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pagaré a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el primer endosante. En uno y otro caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía conocimiento de la cesación de pago, en la época de la emisión del título.
Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados en la República para la verificación de sus créditos, para que puedan notificar al propietario su intención de continuar el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar, sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno derecho la suspensión de los procedimientos ejecutivos prescritos por el presente artículo. En los quince días que sigan a la notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en su favor, si dejase perimir dicho término.

CAPÍTULO II: DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ COMISARIO
Art. 451.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). El Tribunal de Comercio por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de Instrucción si fuere unipersonal.
Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. Informará al tribunal de comercio de todas las contestaciones que se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este tribunal.
Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la ley. Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio.
Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus miembros.
 CAPÍTULO III: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO
Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto del quebrado en la cárcel pública, o la custodia de su persona por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comisario juzga que el activo del quebrado puede ser inventariado en un sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente a la confección del inventario.
 Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de la custodia de su persona podrá siempre, y según las circunstancias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribunal de comercio.
 Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará el acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que ordenase la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sentencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el todo o parte de su activo.
Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebrado. Si la quiebra fuese de una sociedad en nombre colectivo los sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento, sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal de comercio, de la fijación de los sellos.
Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y disposiciones que contengan.
 Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el arresto del quebrado, o la custodia de su persona.

 Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quiebra, no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado, se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras entradas.

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