LIBRO TERCERO:
DE LAS QUIEBRAS Y
BANCARROTAS TÍTULO I:
DE LA QUIEBRA DISPOSICIONES GENERALES
Art.
437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago
de sus obligaciones mercantiles. Se puede declarar la quiebra de un comerciante
después de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de
pagos. No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a
pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento del
comerciante.
CAPÍTULO I: DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y DE
SUS EFECTOS
Art.
438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado
a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día
de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese
de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga,
enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta
declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado
el principal establecimiento de la compañía.
Art.
439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado acompañar un balance de
sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance
debe expresar la enunciación y valuación de todos los bienes muebles e
inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de las
ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como
verdadero, fechado y firmado por el deudor.
Art.
440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en
vista de la declaración del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de
los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, será
ejecutiva provisionalmente.
Art.
441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquier parte
interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual
se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior
dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación
especial, la cesación de paros se considerará haber principiado desde el día de
la sentencia que declare la quiebra.
Art.
442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos
precedentes, se fijará e insertará en los periódicos, no solamente del lugar en
donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el
quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se
harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código. Art. 443.- La
sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su
fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes,
aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra.
Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria,
solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de
todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los
inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado
como parte interviniente.
Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra
hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el
caso de quiebra del suscrito de un pagaré a la orden, del aceptador de una
letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados
deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar
inmediatamente.
Art.
445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respecto de la masa
solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por
empeño o por hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados no se podrán
reclamar sino sobre las sumas que provengan de los bienes afectados al
privilegio, a la hipoteca o al empeño.
Art.
446.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 19 de
julio del 1911). Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa
cuando se hayan hecho por el deudor después de la época determinada por el
Tribunal como fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días
que hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de propiedades
mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos los pagos, ya en especies,
ya por acción, venta, compensación o de otra manera por deudas no vencidas;
todos los pagos por deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero
o en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y todo derecho
de anticresis o de prenda, constituidos sobre los bienes del deudor por deudas
anteriormente contraídas.
Art. 447.- Se podrán anular todos los demás
pagos hechos por el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título
oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la
sentencia que declare la quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del
deudor o que han tratado con él, tuvieron lugar con el conocimiento de la
cesación de sus pagos.
Art.
448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra,
los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin embargo,
se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la
cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de
quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del
privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a razón de un día por
cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el
derecho de hipoteca, y aquél en que se haya practicado la inscripción.
Art.
449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan sido pagadas después de
la época fijada como fecha de la cesación de pagos, y antes de la sentencia que
declare la quiebra, la acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél
por cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pagaré a la
orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el primer endosante. En uno
y otro caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía
conocimiento de la cesación de pago, en la época de la emisión del título.
Art.
450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al
comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos
inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos
tendrán ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el
artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados en la República
para la verificación de sus créditos, para que puedan notificar al propietario
su intención de continuar el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a
todas las obligaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar,
sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. Mientras no
venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución
relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del comercio o
de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de
arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho
que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares
arrendados. En este caso, cesará de pleno derecho la suspensión de los
procedimientos ejecutivos prescritos por el presente artículo. En los quince
días que sigan a la notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste
deberá establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado a
prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en su favor, si dejase
perimir dicho término.
CAPÍTULO II: DEL NOMBRAMIENTO DE
JUEZ COMISARIO
Art.
451.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de
julio del 1911). El Tribunal de Comercio por la sentencia que declare la
quiebra, nombrará como juez comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado
y al Juez de Instrucción si fuere unipersonal.
Art.
452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las
operaciones y la gestión de la quiebra. Informará al tribunal de comercio de
todas las contestaciones que se susciten en la quiebra y que sean de la
competencia de este tribunal.
Art.
453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de apelación ni
oposición, sino en los casos previstos por la ley. Dichos recursos se decidirán
por el tribunal de comercio.
Art.
454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez
comisario de la quiebra, por otro de sus miembros.
CAPÍTULO III: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE
LAS PRIMERAS DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO
Art.
455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la quiebra, la
fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto del quebrado en la
cárcel pública, o la custodia de su persona por un agente de policía. Sin
embargo, si el juez comisario juzga que el activo del quebrado puede ser
inventariado en un sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse
inmediatamente a la confección del inventario.
Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido
con las disposiciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por
cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá dispensarle del
arresto o de la custodia de su persona. La parte de la sentencia que dispense
al quebrado del arresto o de la custodia de su persona podrá siempre, y según
las circunstancias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el
tribunal de comercio.
Art. 457.- El secretario del tribunal de
comercio comunicará el acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que
ordenase la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la
sentencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno o muchos
acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor hubiese desaparecido, o
en el de que hubiese ocultado el todo o parte de su activo.
Art.
458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras,
libros, papeles, muebles y efectos del quebrado. Si la quiebra fuese de una
sociedad en nombre colectivo los sellos se fijarán no solamente en el asiento
principal de la sociedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de
los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento,
sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal de comercio, de la fijación
de los sellos.
Art.
459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y cuatro horas
siguientes, remitirá un extracto de las sentencias que declarasen la quiebra,
al fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y
disposiciones que contengan.
Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del
fiscal, sea a la de los síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen
el arresto del quebrado, o la custodia de su persona.
Art. 461.- Cuando el dinero efectivo
perteneciente a la quiebra, no alcanzase para atender inmediatamente a las
costas de la sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta
sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado, se
reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras entradas.
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