“Artículo 242.- Los comisarios y sus
suplentes deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad, administración
de empresas, finanzas o economía, con no menos de tres (3) años de experiencia
en su profesión. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario,
será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en
sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor tiempo de ejercicio
profesional”.
“Artículo 243.- No podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes
de los mismos, en una sociedad anónima:
a)
Las personas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el Artículo 211.
b) Los fundadores, aportadores en naturaleza,
beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de
sus filiales, así como sus parientes hasta el cuarto grado inclusive.
c)
Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del
capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción
igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores.
d)
Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto
de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas,
reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son
mencionados en el literal c) del presente artículo; o de cualquier sociedad que
esté incluida en el literal c), así como los cónyuges de las personas
inhabilitadas en este literal”.
“Artículo 244.- Los comisarios de
cuentas no podrán ser nombrados administradores de la sociedad y sus
subordinadas, ni de aquellas otras previstas en el literal c) del Artículo 243,
hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus
funciones”.
“Artículo 248.- Los comisarios de
cuentas serán nombrados para dos (2) ejercicios sociales. Sus funciones
expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decida
sobre las cuentas del segundo ejercicio.
Párrafo I.- El comisario de cuentas designado
por la asamblea en reemplazo de otro permanecerá en funciones hasta la
terminación del período de su predecesor.
“Párrafo
II.- Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista
podrá solicitar su designación mediante instancia elevada al juez presidente
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al
domicilio social, con citación al presidente del consejo de administración. El
mandato conferido de este modo terminará cuando la asamblea general designe el
o los comisarios”.
“Artículo
249.- En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas podrán ser
relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, por decisión de
la asamblea general ordinaria.
Párrafo.-
En adición a lo anterior, los comisarios de cuentas podrán ser relevados de sus
funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en
referimiento interpuesta a requerimiento de uno o varios accionistas que
representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y
pagado, o por la Superintendencia de Valores en las sociedades anónimas que
incursionen en el mercado de valores”.
“Artículo
252.- Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las
verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse
comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión
y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y
actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I.- Los comisarios de cuentas recibirán, para su revisión, el informe de
gestión anual treinta (30) días antes de ser presentando a la asamblea general
ordinaria. Si tienen reservas sobre alguna parte del contenido de dicho
informe, las comunicarán a los administradores y al comité de auditoría, si
existiere. En caso de no recibir respuesta, hará constancia de ello en su
informe a la asamblea.
Párrafo
II.- Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán,
bajo su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos
por ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación”.
“Artículo
254.- Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus
funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la explotación, deberá informar por escrito a los miembros del consejo
de administración y, en el caso de las sociedades anónimas que incursionen en
el mercado de valores, a la Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- Si el comisario de cuentas
constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación
permanece comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado
a la siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo II.- Cuando el comisario de cuentas
determine en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos,
que por su naturaleza, puedan comprometer la responsabilidad civil o penal de
los miembros del consejo de administración, de los administradores o de
cualquier funcionario o empleado o una violación a las leyes impositivas o de
orden público, podrá solicitar, a expensas de la sociedad, la opinión legal de
un abogado experto en la materia de que se trate y si éste indica alguna
posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la sociedad o
violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo
convocar una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los
pasos a seguir”.
“Artículo
256.- Los honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser pagados por la
sociedad”.
“Artículo 257.- Los comisarios de cuentas
deberán informar a la siguiente asamblea general las irregularidades e
inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo.-
Los comisarios de cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán
obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los actos y las
informaciones de los cuales tengan conocimiento en razón de sus funciones”.
“Artículo 259.- Las acciones en
responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescribirán a los dos (2)
años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho
plazo correrá a partir de la revelación del mismo”.
“Artículo 260.- Uno o varios accionistas que
representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y
pagado podrán demandar en referimiento la recusación, por justa causa, de uno o
varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general dentro de los
treinta (30) días de sus nombramientos.
Párrafo.- Si el tribunal apoderado acoge la
demanda, designará un nuevo comisario de cuentas, quien actuará hasta que
comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la
asamblea general”.
“Artículo
261.- Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte
(1/10) del capital social suscrito y pagado, actuando individual o
colectivamente, podrán demandar en referimiento la designación de uno o más
expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas operaciones de
gestión.
Párrafo
I.- La Superintendencia de Valores, en las sociedades anónimas que incursionen
en el mercado de valores, podrá igualmente demandar para los mismos fines.
Párrafo
II.- Si es acogida la demanda, la sentencia determinará la extensión del
mandato y los poderes de los expertos y podrá fijar sus honorarios a cargo de
la sociedad”.
“Artículo
265.- La Superintendencia de Valores podrá intervenir las sociedades anónimas
que incursionen en el mercado de valores con el objeto de fiscalizar sus
operaciones. Esta intervención podrá ser realizada cuando así lo soliciten, con
justo mérito, accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10)
del capital suscrito y pagado, o, de oficio cuando surjan situaciones que la
ameriten.
Párrafo I.- Presentada la solicitud, esta
entidad podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y
a los comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella
se limitará al contenido estricto de la solicitud.
Párrafo
II.- El procedimiento de intervención de la Superintendencia de Valores, así
como la ejecución de las facultades generales de control previstas en este
apartado, serán establecidos mediante el Reglamento de Supervisión de las
sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores.
Párrafo
III.- Si en la intervención efectuada por la Superintendencia de Valores
existieran irregularidades en el manejo de los fondos sociales provenientes del
-50- mercado de valores, además de las sanciones administrativas que pueda
establecer en el reglamento antes referido, podrá presentar denuncia ante el
Ministerio Público.
Párrafo IV.- La Superintendencia de Valores
guardará reserva sobre todos los actos en que intervenga. La obligación de
guardar reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.
“Artículo
268.- Las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores estarán
obligadas a exhibir a la Superintendencia de Valores sus asientos contables y
registros sociales, en los límites de la fiscalización correspondiente”.
“Artículo
269.- Las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores
remitirán a la Superintendencia de Valores los cambios en la integración de sus
órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de
circunstanciales”.
“Artículo
275.- Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto
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