CÓDIGO DE ÉTICA DEL PROFESIONAL DEL
DERECHO
PRESENTACIÓN
El decreto No. 1290 del 2 de agosto de
1983, ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la
Asamblea del Colegio de Abogados de la República celebrada en fecha 23 de julio
de 1983. Este documento tiene por objetivo fundamental lograr la moralización
del ejercicio del derecho en nuestra sociedad. El Abogado tiene una alta misión
de servicio a la ciudadanía, que debe ser realizada con probidad, lealtad,
independencia, y respeto a los principios éticos y legales. El Código de Ética
contiene los lineamientos de una conducta moral del profesional del Derecho.
Los deberes del Abogado, el Secreto Profesional, sus relaciones con la
clientela, con sus colegas, con los tribunales y la fijación de honorarios
están claramente reglamentados. La transgresión de estas normas conlleva la
aplicación de sanciones por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
de la República. En momentos en que la Nación Dominicana, en general y la
Justicia y el ejercicio del Derecho en particular, atraviesan por una profunda
crisis moral y de credibilidad, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc.
y el Colegio de Abogados de la República han querido editar este Código de
Ética. Esperamos así, llevarlo al conocimiento de todos cuantos aman el
derecho, la verdad y la justicia. Y abrigamos la esperanza de que sus preceptos
iluminen el espíritu y el comportamiento del Abogado dominicano.
CÓDIGO DE ÉTICA
DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
ARTICULO l.—Los deberes esenciales que
la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la
probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.
PÁRRAFO: El profesional del derecho debe
actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión,
sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringirlas normas del honor y
la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien.
ARTICULO 2.-E1 profesional del derecho
debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún
acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el
profesional del derecho estará siempre antes une su propio interés, la justicia
de la tesis que defiende.
ARTICULO 3.—En su vida el profesional
del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda
afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque
sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe
por tanto
conducirse con el máximo de rigor moral.
La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del
honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que
imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
ARTICULO 4.—Los profesionales del
derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas
legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y
colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber
profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y
estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
ARTICULO 5.—En sus alegatos verbales o
escritos, el profesional del derecho debe usar de la moderación y la energía
adecuadas, tratando de decir solamente lo necesario para la defensa de los
derechos de la parte que patrocina. Cuando tuviere que criticar los fallos
judiciales o los alegatos de su contrario, deberá abstenerse de toda expresión
violenta o sarcástica; y si la gravedad del caso exige energía en la expresión,
deberá, no obstante, abstenerse de toda vejación inútil y de violencias
impropias.
ARTICULO 6.—La publicación de avisos en
los periódicos para el efecto de dar noticia de la dirección y el teléfono, es
correcta, aunque no es aconsejable hacerlo en forma llamativa. Debe, en
consecuencia, el profesional del derecho abstenerse de toda publicación
excesiva. El Abogado no debe utilizar los periódicos para discutir los asuntos
que se le encomiendan, ni dar publicidad de las piezas del expediente en los
asuntos no fallados, aún, a menos que ello sea necesario para la corrección de
conceptos cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez concluido el
proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como
también sus comentarios sobre los mismos, en forma respetuosa e imparcial. Lo
que antecede no incluye los estudios o comentarios exclusivamente científicos
hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por los principios de
ética, debiendo omitirse los nombres propios si la publicación puede perjudicar
a una persona en su honor y buena fama.
ARTICULO 7.—La formación de la clientela
debe fundamentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad; el
Abogado evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de
clientes, o solicitar asuntos por medio de entrevistas no justificadas por las
relaciones personales, menoscaba la tradicional dignidad de la abogacía y
comete una falta contraria a la ética, el Abogado que así lo hiciere se hace
pasible de severas sanciones disciplinarias.
ARTICULO 8.—El Abogado no permitirá que
se hagan recomendaciones públicas de su bufete, se abstendrá de tener agentes
que le procuren asuntos o clientes.
ARTICULO 9.—Es incorrecto para un
profesional ofrecer sus servicios oficialmente o dar consejos no solicitados,
sobre asuntos específicos con el fin de provocar un juicio, o de obtener un
cliente, a menos que vínculos de parentesco o de amistad íntima con la persona
interesada se lo impongan como un deber.
ARTICULO 10.—El Abogado que directa o
indirectamente pague o recompense a tas personas que lo hubieren recomendado
procede contra la ética profesional. El profesional que tenga conocimiento del
hecho de que un Abogado acostumbre tal práctica con el propósito de obtener una
clientela, deberá denunciar el caso al Colegio a fin de que se le apliquen las
correspondientes medidas disciplinarias.
ARTICULO 11.—Es censurable que el
profesional en derecho lleve a la prensa la discusión de asuntos que se hallan
sub-júdice, ya sea directamente o de modo indirecto, haciendo firmar los
escritos a su cliente. Sin embargo, es correcta la publicación en folleto de
sus escritos y de las sentencias, sin que pueda hacer lo mismo con los escritos
de su contrario, si no está debidamente autorizado por el letrado que lo
patrocina.
ARTICULO 12.-Los profesionales del
derecho pueden asociarse entre sí y aun es recomendable que lo hagan para
asegurar la mejor atención de los asuntos. La asociación con terceros no
profesionales en derecho con el propósito ostensible o implícito de aprovechar
su influencia para conseguir asuntos, es contraria a la dignidad profesional y
en consecuencia pasible de sanciones disciplinarias.
ARTICULO 13.—El profesional del derecho debe
respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para
ejercer la profesión y abstenerse de desempeñar cargos u ocupaciones
incompatibles con el espíritu de la misma. El ejercicio de la profesión de
abogado es incompatible con el desempeño de cargos u ocupaciones que impliquen
trabas a su independencia y lesionen su dignidad.
ARTICULO 14.- El profesional del derecho
debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error
inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados.
CAPITULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTICULO 15.—El secreto profesional
constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden
eximirse; es un derecho con respecto a los jueces, pues no podría escuchar
expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas. Y
llamado el profesional en derecho a declarar como testigo, debe concurrir ala
citación; pero en el acto y procediendo con absoluta independencia de criterio,
deberá negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta, a su juicio, sea
susceptible de violar el secreto profesional.
ARTICULO 16.—La obligación del secreto
se extiende a las confidencias efectuadas por terceros al profesional en
derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe guardar reserva acerca de las
conversaciones llevadas a cabo para realizar una transacción que fracasó, y
respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal medio. El secreto cubre
también las confidencias intempestivas de los colegas.
ARTICULO 17.—La obligación del secreto
cede a las necesidades de la defensa personal del profesional en derecho, cuando
es objeto de persecuciones de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea
indispensable para su defensa y exhibir, con el mismo objeto los documentos que
aquél le haya confiado.
ARTICULO 18.—El Abogado guardará el más
riguroso secreto profesional. Este deber fundamental subsiste íntegramente
después que el Abogado ha dejado de prestarle sus servicios al cliente. El
Abogado tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá
abstenerse de contestar cualquier pregunta que envolviese la revelación del
secreto o la violación de las confidencias que le hiciere su cliente.
Tampoco podrá el Abogado comunicar a
terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión.
Queda comprendido dentro del secreto profesional, todo cuanto un Abogado trate
con el Abogado representante de la parte contraria.
ARTICULO 19.-El deber de guardar el
secreto profesional se extiende a las confidencias hechas por terceros al
Abogado en razón de su ministerio, y a las derivadas de las conversaciones
necesarias para llegar a un arreglo que no se efectuó. El secreto debe
comprender también las confidencias de los colegas.
El Abogado no debe intervenir en asuntos
que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni utilizar en provecho propio o de
su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión,
salvo que obtenga el consentimiento previo y expreso del confidente.
La obligación de guardar el secreto
profesional comprende también los asuntos que el Abogado conozca por trabajar
en común o asociado con otros o por intermedio de empleados o dependientes de
estos.
ARTICULO 20.- El Abogado que fuere
acusado judicialmente por su cliente, estará dispensado de la obligación de
guardar el secreto profesional en los límites necesarios e indispensables para
su propia defensa.
Cuando un cliente comunica a su Abogado
su intención de cometer un delito, el Abogado podrá, según su conciencia, hacer
las necesarias revelaciones a objeto de evitar la comisión del delito para
prevenir los daños morales o materiales que puedan derivarse de su consumación.
CAPITULO III
DE LA CLIENTELA
ARTICULO 21.-El profesional del derecho,
salvo que la ley disponga lo contrario, tiene absoluta libertad para aceptarlo,
rechazar los asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de
expresar las causas que lo determinen a ello. Sin embargo, es racional que se
abstenga de defender una tesis contraria a sus convicciones políticas, sociales
o religiosas, y que no se haga cargo de defender un caso semejante a otro que
ha atacado ante los tribunales. En suma, sólo debe aceptar el asunto que
permita un debate serio, sincero y legal.
ARTICULO 22.—El Abogado servirá a sus
clientes con eficiencia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a
provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Sin
embargo, el no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a
su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte
atribuyéndole a instrucciones de sus clientes.
ARTICULO 23.—El Abogado jamás deberá
asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar,
estando obligado por lo contrario el Abogado de imponer a su cliente las
circunstancias imprevisibles que puedan afectar la decisión del asunto:
solamente deberá dar su opinión sobre los méritos del caso. El Abogado deberá
favorecer siempre un arreglo justo.
ARTICULO 24.—Las relaciones entre un
Abogado y su cliente deberán ser siempre personales o por intermedio de
personas legalmente autorizadas, ya que la responsabilidad es directa y por
consiguiente, él no deberá aceptar asuntos por medio de agentes excepto cuando
se trate de instituciones altruistas, que prestan asistencia legal y gratuita a
los pobres.
Al ser contratado como Abogado para
representar a una persona jurídica, el Abogado no está obligado a prestar sus
servicios en los asuntos particulares de las personas físicas que constituyen
aquéllas.
ARTICULO 25.-El Abogado, al ser
contratado para un juicio deberá revelar a su cliente las relaciones que tenga
con la otra parte, así como de cualquier interés que pueda tener en la
controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a
los intereses de su cliente; si el cliente desea contratar sus servicios de
todos modos, será con la plena revelación de los hechos.
ARTICULO 26.—El Abogado no deberá
olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su
título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien,
cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá exclusivamente a su cliente.
ARTICULO 27.—Una vez que un Abogado
acepte patrocinar un asunto, no podrá retirarse sino por causa justificada
superveniente que afecte su reputación, su amor propio o su conciencia, o que
pueda implicarle un incumplimiento con las disposiciones morales o materiales
de parte del cliente para con el Abogado.
ARTICULO 28.—El Abogado debe procurar
que su clientela mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los
Magistrados y funcionarios como con el Abogado de la contraparte y con los
terceros que intervengan en el juicio. Si el cliente persiste en su conducta
incorrecta, el Abogado deberá renunciarle su patrocinio.
ARTICULO 29.-Cuando el Abogado descubre en
el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual
su cliente se beneficia injustamente, él deberá comunicar tal hecho a fin de
que sea corregido y no deberá aprovechar la ventaja que podría obtener al
respecto. En caso de que su cliente se niegue el Abogado deberá renunciar a
continuar prestándole su patrocinio.
ARTICULO 30.-Si en el curso de un asunto
el Abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su cliente,
debe prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere
conveniente a sus intereses y procurar que el cliente no quede indefenso.
ARTICULO 31.—Cuando en causa criminal se
le confiere al Abogado la defensa de oficio, podrá exigir de su defensa el pago
de sus honorarios, siempre que el reo tuviere medios económicos.
ARTICULO 32.—El Abogado debe siempre
reclamar a su cliente, una provisión páralos gastos indispensables de
procedimiento, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los
honorarios ni el Abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.
ARTICULO 33.-El Abogado deberá dar
recibo a su cliente por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o
cancelación de honorarios, o bien como gastos.
ARTICULO 34.-El Abogado deberá celebrar
con su cliente el contrato por escrito en el cual se especificarán las
condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y
gastos, y- se firmará por el Abogado y el cliente, conservando cada parte un
ejemplar del mismo.
ARTICULO 35.—El Abogado no deberá, a
excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se
ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere dirigido por él.
Tampoco podrá adquirir, directa ni
indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere
participado.
ARTICULO 36.—El Abogado dará aviso
inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que
reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le
sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos
pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además del delito que
dicho acto genera.
ARTICULO 37.—Después de aceptado un
asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio, el profesional en derecho
no puede revocar su determinación, para asumir la defensa del adversario de su
cliente.
ARTICULO 38.—El Abogado deberá conservar
su dignidad y su independencia, y actuar en derecho con el mayor celo,
prestando sus servicios en amparo del legítimo interés de su cliente; mas debe
oponerse a las incorrecciones de éste.
En su carácter de consejero que actúa
con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante,
al que debe dirigir y no seguir ciegamente.
ARTICULO 39.—Una vez aceptado un asunto,
el profesional en derecho debe hacer lo posible por no renunciar, sin justa
causa a la continuación del patrocinio. Si por motivos atendibles decide, no
obstante, interrumpir su actuación, debe cuidarse de que su alejamiento no sea
intempestivo. '
ARTICULO 40.—Si el abandono del
patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en una u otra forma le ha
ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe el profesional en
derecho reservarse cuidadosamente las causas que lo obligan a alejarse, siempre
que la revelación de las mismas pueda perjudicar a su patrocinado, pues el
secreto profesional debe estar por encima de toda reacción personal.
ARTICULO 41.—El profesional en derecho
debe limitarse a decirle al cliente si su caso está o no amparado por la ley,
exponiéndole las razones que tiene para esperar una solución favorable; pero no
debe asegurarle nunca un triunfo con una certeza que él mismo no puede tener.
ARTICULO 42. —Sin consentimiento del
cliente, el profesional en derecho no puede colocar a un colega en su lugar,
especialmente si tal sustitución implica la elevación de los honorarios. Sin
embargo, en caso de impedimento súbito o imprevisto, puede hacerse el
reemplazo, dando aviso inmediato al cliente.
ARTICULO 43.-El profesional en derecho
no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el colega que lo
dirija. Mas, si por cualquier circunstancia tuviere que hacerlo, debe
informarle de su posición de defensor de su contrario. Asimismo debe evitar las
persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda medida o diligencia que no
sean necesarias para la defensa de su cliente.
CAPITULO IV
DE LOS HONORARIOS
ARTICULO 44. — El profesional en derecho
debe procurar el mayor acierto al estimar sus honorarios. Debe evitar el error,
tanto por exceso como por defecto, pues la dignidad profesional resulta
comprometida si el cobro es demasiado alto o exiguo, esto último si no se trata
de racionales casos de excepción.
ARTICULO 45.—Es una práctica
recomendable la de que el profesional en derecho convenga con su cliente la
suma que éste debe abonarle por los honorarios, indicando con claridad la forma
de pago, antes de tomar a su cargo la dirección del asunto. Se aconseja la
estipulación de que los honorarios sean cubiertos en tres cuotas iguales,
pagaderas al presentarse la demanda o la contestación, la querella o la
defensa; al fallarse el negocio en primera instancia, y a la terminación del
juicio.
ARTICULO 46.—En la apreciación de los
servicios que deben ser retribuidos, recomiéndese tener en cuenta, si es
posible en forma separada:
a) Las actuaciones esenciales
establecidas por la ley para el desarrollo del juicio en las distintas
instancias.
b) Los incidentes ocasionales; y
c) Los trabajos fuera del expediente:
conferencias, consultas, correspondencias y otras gestiones diversas.
ARTICULO 47.—Para la estimación del
monto de los honorarios se recomienda la consideración de los siguientes
factores :
a) La importancia de los trabajos y la
cuantía del asunto
b) El éxito obtenido, en toda su
trascendencia;
c) La novedad y dificultad de las
cuestiones jurídicas debatidas;
d) La experiencia y especialidad del
profesional;
e) La fortuna o situación pecuniaria del
cliente;
f) El carácter de la intervención del
profesional, esto es si trata de trabajos aislados o de servicios fijos y constantes;
g) La responsabilidad que se derive para
el profesional de la atención del asunto; y
h) El tiempo tomado por los servicios
prestados.
ARTICULO 48.--Los profesionales en
derecho deben evitar los cobros judiciales por honorarios hasta donde sea compatible
con su derecho a percibir una retribución razonable por sus servicios.
ARTICULO 49.- Los honorarios pueden
convertirse en un sueldo fijo, anual o mensual, siempre que el importe de los
mismos constituya una adecuada retribución de los servicios profesionales.
ARTICULO 50.—Debe el profesional en
derecho guardar respeto y consideración a los funcionarios que administren
justicia y estar dispuesto en todo momento a prestar su apoyo a la Judicatura,
cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense.
Pero asimismo debe mantener siempre la más completa independencia, pues su
carácter de auxiliar de la administración de justicia no le convierte en
dependiente o subordinado de ésta.
ARTICULO 51.-El Abogado deberá estar
siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Magistratura; mantendrá frente a ésta
actitud respetuosa pero sin menoscabar su amplia independencia y autonomía en
el libre ejercicio de la profesión.
ARTICULO 52,—El Abogado en sus escritos,
informes y peroraciones, podrá criticar las instituciones así como también los
actos de los Magistrados y funcionarios que hubieren intervenido, cuando a su
juicio no se hayan ceñido a las leyes o a la verdad procesal, actuando con la
mayor independencia y usando los calificativos empleados por las leyes o
autorizados por la doctrina.
ARTICULO 53.- Es deber del Abogado
procurar por intermedio de su Colegio que el nombramiento de Magistrado se base
exclusivamente en la idoneidad y aptitud para el cargo, con prescindencia de
oirás consideraciones. También deberá el Abogado denunciar ante el Colegio los
casos en que los Magistrados no posean las condiciones legales para el
desempeño de su cargo, así como cuando se dediquen directa o indirectamente, a
actividades profesionales, fuera de las judiciales.
ARTICULO 54.—Cuando exista un motivo
grave de queja contra un Magistrado, el Abogado deberá presentarla a las
autoridades competentes o al Colegio, para que éste asuma la actitud que juzgue
necesaria o conveniente.
ARTICULO 55.—Las reglas contenidas en
los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante
quienes los Abogados actúen en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 56.—Cuando un Abogado desempeñare
un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos no deberá
aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco
patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen
adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su
cambio de opinión.
Es aconsejable que el Abogado se
abstenga de actuar profesionalmente durante algún tiempo, por ante el Tribunal
u oficina pública que tuvo a su cargo en que fue empleado.
ARTICULO 57.-Todo Abogado debe
abstenerse de ejercer influencia sobre un magistrado invocando vínculos
políticos, religiosos o de amistad, ni usará recomendaciones de superiores
jerárquicos para presionar la independencia del funcionario desviando su
imparcialidad en beneficio de su asunto; el Abogado está obligado a emplear
solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos o de lógica.
ARTICULO 58.—Constituye una grave
violación al tener comunicaciones privadas con los Magistrados, Fiscales del
Ministerio Público, o funcionarios, en ausencia del Abogado de la parte
contraria, en relación con un juicio pendiente, o de un asunto que gestione,
ofreciendo argumentaciones o consideraciones en pro de la causa que represente.
ARTICULO 59.—Ningún Abogado permitirá
que sus servicios o su nombre sean usados de modo que personas no legalmente
autorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo.
Constituye una falta de decoro en el
Abogado firmar expedientes sobre escritos en cuya preparación o formulación no
haya participado y él deberá mantener tan alto respeto por su firma que no debe
emplearla para favorecer a una persona no autorizada para ejercer la profesión
de Abogado.
ARTICULO 60.-Es deber del Abogado ser
puntual en los Tribunales con los colegas, sus clientes y la parte contraria.
ARTICULO 61.—Cuando un Abogado no
pudiere concurrir a un acto judicial en causa que esté a su cargo, por motivo
de enfermedad, u otro plenamente justificable, suplicará al Juez el
deferimiento del acto y prevendrá del hecho oportunamente a su colega
adversario quien estará obligado a solicitar el diferimiento igualmente con
vista del pedimento de su colega.
ARTICULO 62,—Constituye una falta grave,
por la deslealtad que implican hacia el profesional adverso, la práctica de
mantener conversaciones privadas con los jueces relativas a los asuntos que
éstos tienen pendientes de resolución, sobre todo sí en ellas se argumenta
sobre puntos que no constan en los escritos o documentos que obran en el
expediente respectivo. Merecen mayor censura tales entrevistas si quien las
celebra en ese momento ejerce importante influencia política.
ARTICULO 63.—Debe el profesional en
derecho respetar en todo momento la dignidad del colega, debiendo abstenerse de
toda expresión hiriente o malévola. Asimismo debe impedir toda maledicencia del
cliente hacia su anterior director o hacia el patrocinante de su adversario. La
confianza, la lealtad, la benevolencia, deben constituir la disposición
habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la solución de
inconvenientes momentáneos, enfermedad, duelo o ausencia y considerarla siempre
en un pie de igualdad salvo los respetos tradicionales guardados a la edad y a
las autoridades del Colegio.
ARTICULO 64.—El profesional en derecho
está en el deber de negar toda solidaridad y apoyo a jueces o colegas de
conducta moralmente censurable. Sin recurrir a la publicidad, debe combatir al
primero, tratando de poner en movimiento la opinión de sus colegas y al
segundo, denunciándolo al Colegio, pues la solidaridad que debe unir a los
profesionales en derecho y el respeto que deben a los jueces, no implica la
obligación de observar una actitud pasiva, que pueda transformarse en
encubrimiento.
ARTICULO 65.—Sí no media renuncia
expresa del profesional que patrocina a una parte, u otras, circunstancias
legitimas, es incorrecto que otro lo sustituya en la dirección del negocio y
más aún si de esa manera le dificulta o imposibilita el cobro de sus honorarios.
CAPITULO V
RELACIONES DEL ABOGADO
CON SUS COLEGAS
ARTICULO 66.—Entre los Abogados deberá
existir un espíritu de fraternidad que enaltezca la profesión, así como un
mutuo respeto, sin que influya en ellos la animadversión de las partes; se abstendrán
cuidadosamente de expresiones maliciosas, y de aludir a antecedentes
personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas. El
Abogado deberá ser cortés para con estos y ayudarles en la solución de
inconvenientes momentáneos cuando debido a causas que no le sean imputables,
tales como ausencias imprevistas, enfermedad, duelo, o fuerza mayor, no puedan
asistir a sus clientes.
No deberá apartarse, ni aun por apremio
de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor.
ARTICULO 67.—Los arreglos o
transacciones con la parte contraria deberán siempre tratarse por intermedio o
por el conducto de su representante legal.
ARTICULO 68.—Todo Abogado que sea
requerido para encargarse de un asunto deberá asegurarse antes de aceptar, que
ningún colega ha sido encargado previamente del mismo asunto. Si sustituye a un
colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del
asunto.
ARTICULO 69.—El Abogado no deberá
intervenir en representación de una persona cuyo asunto esté en manos de un
colega sin dar previo aviso, excepto en aquellos casos de retiro expreso de
éste. Cuando la intervención de un colega no es descubierta sino después de
haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello inmediatamente. En todo caso,
el Abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su
colega han sido pagados o garantizados.
ARTICULO 70.—Cuando un Abogado haya de
sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos
conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la
remuneración justa que le fuere debida, y si no lograra que el cliente
satisfaga a su colega deberá rehusar prestarle sus servicios.
ARTICULO 71.—Los arreglos convenidos
entre Abogados deberán cumplirse fielmente, aún cuando no estén de acuerdo con
las fórmulas legales. Los que sean importantes para el cliente, deberán
escribirse; pero el honor profesional requiere que aún cuando esto no se haga,
sean cumplidos como si hubieran estado incorporados en un instrumento.
ARTICULO 72.—La distribución de
honorarios entre los Abogados está permitida solamente en los casos de
asociación para la prestación de servicios, compartiendo las debidas
responsabilidades.
CAPITULO VI
SANCIONES
A) Amonestaciones.
B) Disciplinarias.
ARTICULO 73.-Los profesionales del
derecho serán corregidos:
1) Con amonestación, cuando en términos
injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por
correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante
cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el
hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los
Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria
conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial.
2) Con suspensión de uno o dos meses, en
el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de
publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá
al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere
afirmado y se estime injurioso.
3) Con suspensión o amonestación de uno
a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación
de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al
cliente.
4) Con amonestación o suspensión de uno
a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido,
con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso,
escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte.
5) Con amonestación o suspensión de uno
a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente
informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas
la actuación de los colegas.
6) Con amonestación, si recibieren
determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin
perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total
recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con
suspensión de seis meses a dos años.
7) Con inhabilitación, si entraren en
inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para
perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por
cualquier otra cosa.
8) Con amonestación, si consintieren, so
pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las
tarifas legales sobre honorarios.
9) Con amonestación o suspensión de uno
a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y
sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades
judiciales para la práctica de alguna diligencia.
10) En general, con amonestación, cuando
en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad
más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por
escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones
del presente Código.
11) En general, con amonestación o
suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente
el decoro profesional.
CAPITULO VII
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS
ARTICULO 74.-Las correcciones
disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin perjuicio de las
responsabilidades penales y. civiles en que haya incurrido el profesional del
derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerlas el hecho de que
esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja. Juicio o causa sobre
el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el que haya
recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.
ARTICULO 75.—Las correcciones
disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este Código son las
siguientes:
1) Amonestación, la cual se impondrá
siempre en forma estrictamente confidencial.
2) Inhabilitación temporal del ejercicio
de la abogacía de un mes a cinco años.
3) Inhabilitación perpetua para el
ejercicio de la abogacía de modo absoluto.
ARTICULO 76.- Cuando las sanciones
disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda al prudente arbitrio el
Tribunal Disciplinario elegir la que estime más conveniente.
ARTICULO 77.—Si la sanción de suspensión
se indica dentro de límites que señalen sus extremos mínimo y máximo, el
Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío a corrección dentro de los
extremos señalados, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los
antecedentes y condiciones personales del profesional acusado.
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