ART. 212.- LOS
CÓNYUGES SE DEBEN MUTUAMENTE FIDELIDAD, SOCORRO Y ASISTENCIA.
Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y
material de la familia, proporcionan la
educación de
los hijos y preparan su porvenir.
La
mujer casada
tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción
a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la
Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe
contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del
hogar y a la educación de
los hijos.
A
falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá
obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización
de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios,
del producto del
trabajo o
de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes
de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por
medio de una carta certificada del
Secretario, que indique
la naturaleza de
la
demanda.
Los
esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto,
debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por
sí misma atribución de las sumas
embargadas.
Las
sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante
oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo
justifica un cambio de
las situaciones respectivas.
Art.
215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a
una comunidad de
vida.
La
residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.
Sin
embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves
inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es
necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.
Los
esposos no pueden, el uno sin el
otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles
que la guarnecen. Aquel de los
cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación
del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del
mismo. La acción no será intentada después de haber
transcurrido un año de la disolución
del régimen matrimonial.
Art.
216.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Si uno de los cónyuges incumple sus deberes
y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir
todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período
determinado. Cada uno de los
cónyuges
puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea
para actuar sin el consentimiento de éste.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el
Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el
consentimiento de éste.
Art.
217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder
para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que
tienen por objeto el mantenimiento
y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda
así contraída obliga al otro solidariamente.
La
solidaridad no
tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para
lo cual se tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o
inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el
consentimiento de los dos cónyuges.
Art.
218.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes,
cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género,
en su nombre personal.
El
cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre
disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.
Art.
219.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración,
de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente,
se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene
poder para realizar
él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3;
tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del
otro cónyuge.
Art.
220.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa
profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.
Art.
221.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Bajo todos los regímenes y
so pena de
nulidad de cualquier
cláusula contraria contenida
en
el contrato de
matrimonio, la mujer casada tiene
sobre los productos de
su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración
y de disposición.
Ella
puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos,
así como tomar a préstamo
sobre los mismos, e hipotecarlos.
Art.
222.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Los bienes reservados a la
administración
de la mujer podrán ser
embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido
con quienes haya tratado
éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado,
antes de la presente ley, en manos del
marido.
La prueba
de que la deuda ha sido
contraída por el esposo
en interés de ambos debe ser suministrada por el
acreedor.
El marido
no
es responsable, ni
sobre los bienes
ordinarios de la comunidad ni
sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando
no los han sido en interés
común, aun cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley.
Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia
de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros,
como del marido, por todos los medios de prueba.
Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los
esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos
libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo:
Si existe comunidad o sociedad de
gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si
la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de
deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las
disposiciones de la presente ley.
Esta
facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o
sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art.
225.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). La mujer mayor de edad, sea
soltera o casada, puede figurar como testigo en
todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del
estado civil y todos los demás oficiales
públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y
prohibiciones que el hombre.
El
marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto.
Art.
226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente
Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la
época
de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo.,
9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.
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